sábado, 7 de abril de 2007

Comunicado de la Sra. Isabelle Coutant Peyre: abogada y esposa de Ilich Ramírez

A la Señora Decano de los Juzgados de Instrucción del Tribunal de Grandes Instancias de Paris.

QUEJA CON CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL

El abajo firmante,
Señor Ilich RAMÍREZ SÁNCHEZ, nacido el 12 octubre 1949 en Caracas (Venezuela), de nacionalidad venezolana, residente en Valencia (Venezuela), Urbanización Valles de Carmoruco, Residencias Gran Paraíso, Apartamento P.B. A., Avenida 107 – Nº 125-50, Valencia ZP 2001, Estado Carabobo, actualmente detenido en la prisión Clairvaux (Aube)

Teniendo por abogados: Licenciada Isabelle COUTANT PEYRE, Abogada al
Barreau de París – 215 bis, Bd Saint Germain 75007 París
Palais D 952 – Tel 01 42 22 84 95 - Fax 01 42 22 16 69

Y haciendo elección de domicilio a su Gabinete
Tiene el honor de exponer:

1- Los hechos

El 10 de enero 2006, el diario francés "Le Figaro" publicaba una entrevista del general Philippe Rondot, en la cual este declaraba decididamente:
"Estaba en Sudan para ver a Tourabi cuando me crucé a Carlos en un hotel comprando periódicos. Monté un dossier de objetivos, con fotos de apoyo. Volví a París y, a mi regreso a Khartoum, le dije a los sudaneses " tengo la prueba de que albergáis a Carlos. Os doy un mes para que sea capturado, si no facilitaré las fotos a la ONU. Arriesgáis sanciones". Tourabi me contesto sí. Monté la operación con su jefe de los servicios de información (...) En el avión, sobrevolando el Cairo, llamé a Elysée y Pasqua para decirles que lo tenia”.

Se trata de la primera declaración después del 14 agosto 1994, en la cual el señor Philippe Rondot declara haber formado parte de los secuestradores de Ilich Ramírez Sánchez, llamado Carlos, reivindicando incluso haber sido el organizador de este arresto en el extranjero, seguido de una detención y secuestro.

Philippe Rondot era en 1994, funcionario con puesto en la Dirección de la Vigilancia del Territorio (DST), servicio encargado de la seguridad sobre el territorio francés, dependiente del Ministerio del Interior.

Su presencia en Sudán, para "ver a Tourabi", según lo que declaró a Le Figaro, supone un primer problema de legalidad de su pretendida misión, dado que el artículo 1º del decreto de 1982 fijando las atribuciones de la DST, indica:
"La DST tiene competencia para buscar y prevenir sobre el territorio de la Republica Francesa, las actividades inspiradas, entabladas o sostenidas por potencias extranjeras y de naturaleza amenazadora para la seguridad del país, y, más generalmente, para luchar contra esas actividades"

Según un comentario publicado en el diario Le Monde del 23 mayo 2006, la DST tiene competencia sobre el conjunto del territorio para desbaratar una amenaza exterior.
El señor Rondot, trabajando en la época para la DST, no podía pues justificar cualquier misión al extranjero, estando este tipo de misiones reservadas a los funcionarios de la DGSE, servicio encargado de "buscar y explotar los informes interesando la seguridad de Francia, así como de detectar y dificultar, fuera del territorio nacional, las actividades de espionaje dirigidas contra los intereses franceses con el fin de prevenir las consecuencias de estas".
Hay que deducir pues, de los estatutos de estos servicios de Estado que las actividades del señor Philippe Rondot, tal como las ha descrito en su entrevista, están alejadas del servicio, puesto que no pueden adjudicarse a las misiones de la DST que le empleaba en la época de los hechos.

Además, en aplicación del artículo 136 del Código de procedimiento penal, la orden judicial es siempre competente en materia de perjuicio a la libertad individual.

El 14 agosto 1994, Ilich Ramírez Sánchez, llamado Carlos, se encontraba en Khartoum (Sudán), ciudad en la que residía en ese periodo.

Tras haber sufrido una operación quirúrgica benigna la víspera, en el hospital Ibn Khaldoum, los funcionarios sudaneses encargados de su seguridad lo habían conducido a una finca situada en el barrio de Taif, donde debía pasar la noche antes de volver al apartamento en el que habitualmente residía.

En la noche del 14 al 15 agosto, hacia las tres de la madrugada, mientras reposaba de la intervención quirúrgica, fue asaltado por una decena de hombres, entre los cuales reconoció a algunos de aquellos que estaban a cargo de su seguridad.

Sus agresores, tras haberle inmovilizado, le pusieron las esposas, le trabaron los tobillos y después le fue administrada una inyección intravenosa.

Seguidamente le fue puesta una capucha cerrada sobre la cabeza, antes de ser transportado a una camioneta, donde fue arrojado sobre el suelo.

La camioneta se dirigía al aeropuerto, como Ilich Ramírez Sánchez pudo adivinar una vez llegaron allí. Él fue entonces transportado desde la camioneta a un avión tipo « ejecutivo » donde fue arrojado.

Todas estas operaciones habiendo sido efectuadas brutalmente y en la precipitación. El avión despego inmediatamente.

En el avión, además de las esposas y grilletes en los tobillos, sus captores le metieron en un saco, atado con cuerdas alrededor de los pies, las caderas y los hombros.

A la llegada del vuelo al aeropuerto de Villacoublay, en Francia, como Ilich Ramírez Sánchez sabría posteriormente, el escuchó a uno de sus captores declarar en francés "ya esta, Pascal, estamos"

Ilich Ramírez Sánchez fue enseguida transportado desde el avión a un vehículo donde fue arrojado en el suelo, siempre encerrado en el saco. Los captores pusieron todavía una manta sobre él y uno de ellos le aplastaba la cara, boca abajo. A día de hoy, casi doce años después de este arresto y el secuestro que se siguió, Ilich Ramírez Sánchez continúa todavía detenido en Francia.

2. En derecho

Los hechos descritos más arriba constituyen los crímenes de rapto de banda organizada y de secuestro, previstos y reprimidos por los artículos 224-1, 224-3 y 432-4 punto 2 del Código Penal.

2.1 Rapto

No se puede negar que Philippe Rondot, de su misma confesión, es uno de los autores del rapto y secuestro de un ciudadano venezolano que residía en Khartoum (Sudán), hasta que se apodero de él, como lo reivindica en la entrevista publicada el 10 de enero 2006.

"En el avión, sobrevolando el Cairo, llamé a Elysée y Pasqua para decirles que yo lo tenia", declara. Esta confesión, sin ninguna ambigüedad y perfectamente clara sobre el plan de los hechos, debe ser tenida por verdadera, a menos que Rondot, no haya estado afectado de trastorno psíquico exoneratorio de responsabilidad penal, previsto en el articulo 122-1 del Código penal, lo que sólo un examen pericial de expertos permitiría determinar.
Tratándose de Philippe Rondot, se establece pues que fue uno de los autores del arresto de Ilich Ramírez Sánchez, llamado Carlos, en Khartoum (Sudán), en la noche del 14 al 15 de agosto de 1994, dado lo que acaba de revelar el 10 de enero de 2006.

Philippe Rondot, por entonces funcionario del Estado francés, no puede evidentemente justificar (se) de una orden de las autoridades constituidas francesas para arrestar a un súbdito venezolano sobre el territorio de la República de Sudán.
De otro lado, Ilich Ramírez Sánchez, llamado Carlos, encontrándose todavía secuestrado en la fecha de la presente queja, casi doce años después del arresto cometido por Philippe Rondot, el tercer punto del artículo 224-1 no puede aplicarse.

Además, se ha permitido establecer que este rapto fue cometido por banda organizada entre Philippe Rondot y súbditos sudaneses.

2.2 Rapto cometido por banda organizada.

La circunstancia agravante de banda organizada prevista por el artículo 224-3 del Código penal ha sido igualmente constituida.

En efecto, Philippe Rondot declaraba, siempre el 10 enero 2006 en el diario Le Fígaro:
"Estaba en Sudan para ver a Tourabi cuando me crucé a Carlos en un hotel comprando periódicos. Monté un dossier de objetivos, con fotos de apoyo. Volví a París y, a mi regreso a Kartum, le dije a los sudaneses " tengo la prueba de que albergáis a Carlos. Os doy un mes para que sea capturado, si no facilitaré las fotos a la ONU. Arriesgáis sanciones » Tourabi me contesto sí"

Esta declaración está en relación con aquella que había hecho en la época Salaheddine Ghazi, Ministro encargado de los asuntos políticos en la Presidencia de Sudán, que no había escondido que esta "operación constituía un modelo de cooperación de Kartum con Francia que se comportaba con el Sudán de una forma civilizada, abriendo un diálogo con nosotros sobre este asunto... nosotros hemos dado una salida favorable a sus demandas puesto que eran lógicas" (Le Monde, 23 agosto 1994, pagina 8)

Por lo tanto, la definición de banda organizada se entiende en el sentido del artículo 132-71 del Código penal, según el cual:
"Constituye una banda organizada en el sentido de la ley, todo grupo formado o toda alianza establecida en vista de la preparación, caracterizada por uno o varios hechos materiales, de una o varias infracciones"

Philippe Rondot afirma hoy haber estado en el origen de la organización de esta banda que ha permitido el rapto de Ilich Ramírez Sánchez, objeto de la presente queja.

El ministro del Interior de la época, Charles Pasqua, citado por Philippe Rondot en su entrevista del Fígaro, había rechazado, en el momento, facilitar las informaciones, invocando el Secreto de la defensa nacional, Secreto defensa.

Pero es, no obstante, aseverado que las autoridades sudanesas no habían recurrido a ningún procedimiento de expulsión contra Ilich Ramírez Sánchez, y que ningún procedimiento de extradición había sido diligenciado por las autoridades francesas. El arresto de Ilich Ramírez Sánchez fue pues realizado al margen de todo marco jurídico legal.

Un acuerdo político, si es que hubo uno como parece haber sido el caso, incluso doblado de prebendas, no sabría legalizar una violación de la ley.

La vergüenza experimentada por la institución judicial francesa se desprendía de la fábula de los escritos del Procurador General en sus requisiciones en fecha del 13 octubre 1994:
"El 15 agosto de 1994, los policías de la DST habiendo sabido que se encontraba en Francia, en Villacoublay, procedieron a su interpelación en ejecución del mandato de arresto precitado. Esta pieza de justicia fue regularmente notificada al señor Ramírez Sánchez, el mismo día de su arresto. En consecuencia el interesado encontrado sobre el territorio francés fue inmediatamente puesto legalmente en estado de arresto en virtud de un mandato de arresto regular".
Incluso el portavoz del Ministerio de asuntos exteriores del gobierno americano, Sean McCormack, califica de rapto las condiciones bajo las cuales Ilich Ramírez Sánchez fue encontrado sobre el territorio francés el 15 de agosto de 1994, encerrado en un saco fijado por tres cuerdas.

En efecto, respondiendo al asunto de la encuesta de la asamblea parlamentaria europea presentado por el senador Dick Marty, acusando a los servicios americanos de la CIA de haber cometido raptos y secuestros sobre los territorios de diferentes Estados europeos, Sean McCormak declaraba en nombre de los Estados Unidos:
"Los raptos ("devoluciones") son una practica legal internacional reconocida (...) Carlos el chacal (i.e. Ilich Ramírez Sánchez, llamado Carlos) no estaría hoy en prisión sin la práctica del rapto (...)"

Más allá de la indignación que puede sentir todo jurista frente a un desprecio tal de las leyes, se puede deducir de esta declaración, por la cual los Estados Unidos arguyen del solo caso del demandante para intentar escapar a las persecuciones internacionales, su torpe implicación en los crímenes de rapto y secuestro cometidos contra Ilich Ramírez Sánchez, añadiendo así otros presumibles miembros a la banda organizada descrita más arriba.

2.3. Secuestro

La Cámara Criminal de la Corte de Casación ha juzgado en repetidas ocasiones y especialmente en 1996 que : "Los crímenes de arresto ilegal y de secuestro ilegal pese a que están previstos y reprimidos por el mismo texto, no constituyen menos dos crímenes distintos, puesto que la naturaleza y los elementos constitutivos son diferentes ; el arresto es una infracción instantánea que consiste en aprehender físicamente un individuo, mientras que el secuestro es una infracción continua que consiste en retener en un lugar cualquiera, contra su voluntad, la persona secuestrada" ( C. Cass. Ch. Crim. 26 julio 1996. Bull Crim. Nº 211: 12 junio 1981: Bull. Crim. Nº 19: 24 enero 1996)

La Cámara Criminal de la Corte de Casación ha juzgado que "debería ser considerado como crimen de secuestro, incluso si la detención no dura más de algunos instantes, la detención ilegal de una persona desde el momento en que sus autores no han rendido voluntariamente la libertad a su víctima" (Cámara Criminal C. Cas., 12 octubre 1977)

Por lo tanto, esta claro que el secuestro de Ilich Ramírez Sánchez se sigue sin interrupción desde el 14 agosto 1994, casi doce años después.

Este secuestro se desarrolla por otro lado, en condiciones destructoras de aislamiento total durante cerca de diez años, agravado por una vigilancia permanente de sus carceleros, registros que atentan contra la dignidad, despertares múltiples durante la noche que perturban definitivamente los ritmos del sueño.

Este estado de secuestro no habría cesado más que con la liberación de Ilich Ramírez Sánchez por los autores del rapto y secuestro consiguiente.

Ahora bien, tal no ha sido el caso, ni de la parte de Philippe Rondot, uno de los autores identificados, ni de la de otros autores no identificados.

Ni el mandato de arresto evocado por el Procurador general, notificado a Ilich Ramírez Sánchez, ni ninguna otra decisión judicial cualquiera que sea, tienen efecto sobre el estado de secuestro resultante del rapto, puesto que se trata de una infracción continua que no cesa más que con la liberación voluntaria por su autor.

2.4. Sobre el plazo de prescripción y sobre la ausencia de autoridad de la cosa juzgada .

Los hechos denunciados habían sido demandados anteriormente por otro procedimiento contra X no denominado.

La última decisión llegada en este procedimiento es materializada por un fallo de la Corte de Casación en fecha del 26 noviembre 1996, menos de diez años después, plazo de prescripción en materia de crímenes.

La confesión posterior de uno de los autores de los hechos, el señor Philippe Rondot, permite establecer la presente queja contra persona denominada, otorgando el derecho a un nuevo procedimiento, ya que la autoridad de la cosa juzgada no puede aplicarse, en la ausencia de identidad entre las dos partes, la persona denominada Philippe Rondot no identificándose con X, además de la calificación nueva de la circunstancia agravante de comisión de infracciones por banda organizada.

La Corte de casación, efectivamente en un fallo del 5 de mayo 1981 (Cass. Crim. Recurso 79-94265, Bull. Crim nº 139) precisaba " la víctima de una infracción es revocable de constituirse parte civil tras la clausura de una información por una ordenanza de no-lugar, fundada sobre la insuficiencia de cargos, por los mismos hechos, a condición de que la persona nombradamente afectada en su queja no haya sido puesta en causa en la precedente demanda"

Del mismo modo que en un fallo del 30 marzo 1999 (Cass. Crim. Recurso 98-81301 Bull crim 1999 nº 58 p. 142) recordaba que « la parte civil no puede ser declarada irrevocable sobre el fundamento del articulo 190 del Código de procedimiento penal, en la ausencia de identidad de objeto, de causa y de partes entre las dos demandas »

Además, en aplicación del artículo 13 de la Convención de salvaguarda de los Derechos del hombre y de las libertades fundamentales:
"Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidas en la presente convención hayan sido violados, tiene derecho al otorgamiento de un recurso efectivo delante de una instancia nacional, incluso si la violación hubiera sido cometida por personas actuando en el ejercicio de su función."
En el caso de Ilich Ramírez Sánchez, estas son las garantías previstas por el artículo 5 de la convención que el señor Philippe Rondot y sus coautores han violado.

Es en estas condiciones que el abajo firmante tiene el honor de depositar queja contra M. Philippe Rondot y todos los demás por los hechos de rapto y secuestro por banda organizada, hechos recogidos y reprimidos por los artículos 224-1, 224-3, 132-71 del Código penal, estando a vuestra disposición para proporcionar todos los informes complementarios.

El exponente requiere el beneficio de la dispensa de consignación en razón de su impecuniariedad resultante de su detención desde hace casi doce años.

Respetuosamente...
Ilich RAMÍREZ SÁNCHEZ

(Traducción Muhammad Abdallah)

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